Adquisición la propiedad por medios particulares

Asimismo, el autor realiza una clasificación de los medios de adquirir la propiedad desde un punto de vista más particular; así, señala los siguientes:

Ocupación. Es el medio de adquirir la propiedad de manera originaria, a título gratuito y particular y entre vivos, de una cosa que no pertenece a nadie, mediante la detentación de la misma cosa en forma permanente y con el ánimo de adquirir el dominio.

Accesión. Consiste en el derecho que tiene el propietario de una cosa, de hacer suyo todo lo que a ésta se una de manera natural o artificial. En suma, todo lo accesorio que se añada, por cualquier causa, a la cosa principal pertenece al dueño o propietario de ésta.

Cesión o enajenación. Es el medio de adquirir la propiedad a título particular, derivado y oneroso o gratuito, según los casos. Todos los actos por los cuales se puede transmitir la propiedad, como la cesión, la compraventa, la permuta, la donación, etc., quedan comprendidos en este modo de adquirir la propiedad.

Herencia. Es el medio de adquirir la propiedad a título universal, gratuito, derivado y por causa de muerte. Podemos definirla como la transmisión del patrimonio del difunto a sus herederos y la sucesión de éstos en los derechos y obligaciones de aquél, que no se extinguen por la muerte.

Cuando la transmisión de los bienes se verifica por voluntad de su legítimo propietario, quien dispone de ellos para después de su muerte es la “sucesión testamentaria”, por encontrar su apoyo en un testamento, que es acto personalísimo de quien así dispone; a falta de testamento, la transmisión del dominio sobre los bienes del difunto se opera por disposición de la ley, que suple la voluntad de aquél en la forma que se supone la hubiera emitido, por lo que toma el nombre de “sucesión legítima”.

Prescripción. La prescripción “positiva” es el medio de adquirir la propiedad a título particular, derivado, gratuito y entre vivos. Podemos definirla como el modo de adquirir la propiedad mediante la posesión que, a título de dueño, se tenga de manera pública, continua y pacífica sobre una cosa durante cierto tiempo.

Para que opere la prescripción positiva como medio de adquirir la propiedad sobre un bien, se requiere la concurrencia y satisfacción de las siguientes exigencias:

a) La posesión de la cosa.
b) Que dicha posesión sea en concepto de dueño, pública, continua y pacífica.
c) El transcurso del tiempo.

Cuando nos referimos a la posesión, nos referimos al poder de hecho, físico, que una persona ejerce sobre una cosa o el disfrute de un derecho, cuando éste recae sobre cosas inmateriales.

Se ha considerado que la posesión se encuentra integrada por dos grandes elementos: el material, que es la tenencia real de la cosa y a la cual se le denomina corpus; y el subjetivo, que se relaciona con la voluntad y que es la intención de tener la cosa, de poseerla, que se denomina animus.

Existen dos tipos de posesión:

a) Originaria o jurídica. Cuando se tiene el dominio de la cosa por propiedad o para obtenerla y adquirirla, según exista un derecho, y poder transmitirla, si es que se vende el bien. Hace adquirir la propiedad.

b) Derivada o precaria. Cuando se posee la cosa con autorización del propietario que tiene la posesión originaria para que otro la use o disfrute. No hace adquirir la propiedad.

La posesión da presunción de propietario y se protege por la ley, a la vez que en determinadas circunstancias hace adquirir la propiedad y los frutos de la cosa.

Entre las causas por las que se pierde la posesión tenemos:

– Pérdida del corpus.
– Abandono de la cosa.
– Cesión de la posesión a otra persona.
– Destrucción de la cosa.
– Por sentencia o resolución judicial.
– Despojo de la cosa y que dure más de un año.
– Expropiación por causa de utilidad pública.
– Por prescripción de un derecho.

Copropiedad. El artículo 938 del Código Civil expresa que “hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas”.

Los copropietarios son codueños de un mismo bien al mismo tiempo. La copropiedad no es una modalidad de la propiedad, sino que es una forma de la misma en la que concurren varias personas, cada una de las cuales tiene un derecho completo y absoluto sobre una parte alícuota de la cosa en común, respecto de la cual conserva el derecho de disponer libremente de ella.

Usufructo. Es un derecho real temporal para usar y disfrutar de los bienes ajenos, sin alterar su forma ni su sustancia. Terminada la temporalidad, el dominio se consolida nuevamente en el propietario.

El usufructuario goza de los bienes ajenos, aprovechándose de los productos de éstos, pero quien conserva el dominio directo es el propietario.

Se extingue por la muerte del usufructuario o por la expiración del plazo para el que fue constituido, así como por cualesquiera de las otras circunstancias que enumera el artículo 1038 del Código Civil.

Uso. Es un derecho real temporal para usar de los bienes ajenos, en la medida que basten para satisfacer las necesidades del usuario y de su familia, sin alterar la forma o sustancia de los bienes y de carácter intransmisible.

Se trata de un usufructo restringido, ya que limita el disfrute de los bienes ajenos a las necesidades del usuario y su familia, pudiendo aprovechar sólo una porción de los frutos que dichos bienes produzcan.

Habitación. Es el derecho real en virtud del cual se da la facultad a una persona para usar como morada cierto número de habitaciones de una casa, en compañía de su familia.

Este derecho es gratuito, a diferencia del usufructo y el uso, que pueden constituirse a título oneroso; en ningún caso es transmisible este derecho.

Servidumbre. El artículo 1057 del Código Civil la define como “un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño”.

El beneficio del gravamen impuesto realmente es en beneficio del propietario del otro inmueble, toda vez que existe una relación establecida entre dos personas distintas, propietarias de los inmuebles.

El inmueble que reporta la carga (servidumbre) se denomina “sirviente” y el otro toma el nombre de “dominante”.

Fuente: Conceptos jurídicos fundamentales de la facultad de contaduría y administración, UNAM.