Elementos de los actos jurídicos

Los actos jurídicos para ser considerados como tales requieren de elementos esenciales para cobrar realidad en la vida del derecho, estos elementos son verdaderos presupuestos de existencia; no se podría concebir un acto inexistente con valor jurídico.

El Código Civil (Federal y para el D. F.), en su artículo 1794, y la doctrina general del derecho señalan como elementos de existencia a la voluntad y al objeto.

La voluntad es la potencia del alma que nos mueve a hacer algo o a dejar de hacerlo, según ello nos agrade o nos repugne. La voluntad es así llamada cuando es unilateral, es decir, expresada por una sola persona; pero cuando se forma por dos o más voluntades acordes toma el nombre de consentimiento, que no es otra cosa que lo que también se conoce como “acuerdo de voluntades”.

Esta voluntad puede ser manifestada de dos formas:

a) Expresa. Cuando se da a conocer verbalmente o por escrito, o bien haciendo uso de signos que, siendo inequívocos, son determinantes de tal manifestación.

b) Tácita. Cuando se manifiesta a través de hechos o actos que hagan suponerlo o se den las bases suficientes para considerar que ha sido otorgado dicho consentimiento.

De conformidad a nuestro derecho positivo, el consentimiento se forma cuando el ofrecimiento es aceptado por aquel a quien se hace. La voluntad en los actos jurídicos es preponderante, debido al reconocimiento del legislador, de la amplísima libertad de contratación. La voluntad es la ley suprema en los contratos.

El objeto es la prestación sobre la que recae un derecho, obligación, contrato o demanda judicial. La palabra objeto deriva del latín escolástico objectum, “lo que está colocado delante” (del antiguo verbo objicere, “poner delante”).

De la misma manera que no puede concebirse que exista un acto jurídico sin la voluntad, tampoco se concibe una relación jurídica entre personas sin un objeto.

De conformidad con el artículo 1824 del Código Civil, este objeto puede tener tres naturalezas: puede ser una cosa —ya sea material o inmaterial—, un hecho o una abstención; la ley fija reglas a las cuales deben ajustarse los individuos al determinar el objeto de los actos jurídicos.

Cosa es todo aquello que podemos percibir por medio de nuestros sentidos; tratándose de la cosa en el aspecto que se examina debemos denominarla bien, que es la cosa respecto de la cual se pueden celebrar operaciones o actos jurídicos.

Existen bienes materiales, que son aquellos perceptibles por nuestros sentidos, y bienes inmateriales, de cuya existencia nos percatamos por una abstracción de nuestra mente.

La cosa, para ser objeto del acto jurídico, debe satisfacer los siguientes requisitos:

1. Existir en la naturaleza, o sea, que no sea sólo una ilusión.

2. Estar determinada o poder determinarse en cuanto a su especie, esto es, que pueda precisar su propia naturaleza.

3. Estar en el comercio, lo cual supone que se encuentre en posibilidad de adquirirse por los particulares para un fin práctico y no ilusorio.

El hecho, como objeto de los actos jurídicos, lo consideramos como una cierta actividad, un hacer, a que se obliga una de las partes que intervienen en el acto jurídico (positivo); por ejemplo, construir un edificio. La abstención es, al contrario del hecho, un no hacer, una inactividad (negativo); por ejemplo, Quien se obliga a no vender algo a determinada persona.

Para que un hecho se considere como tal, además de ser positivo o negativo, debe ser posible, lo que significa que sea realizable dentro de un orden físico y lícito, o sea, que encuentre realización en un orden legal.

Nuestro derecho distingue el objeto de los actos jurídicos del fin o motivo determinante de ellos y establece que tampoco este fin debe ser contrario a las leyes del orden público o a las buenas costumbres.

Tanto del concepto de orden público como del de buenas costumbres, diremos que la ley no da criterios para precisarlos, pero doctrinalmente las leyes de orden público son consideradas como las que rigen el Estado y la capacidad de las personas, como las que se refieren al régimen de la propiedad y aquellas que imponen a los individuos prohibiciones o medidas en beneficio de primeras personas.

En cuanto al concepto de buenas costumbres, éstas se consideran como todas las que hay que seguir de acuerdo con una moral comúnmente aceptada para no ser considerado como indigno de vivir en sociedad.

Fuente: Conceptos jurídicos fundamentales de la facultad de contaduría y administración, UNAM.