Generalidades de los actos jurídicos

Independientemente de que el acto jurídico satisfaga las exigencias que la ley establece para que tenga valor o produzca los efectos que el derecho le reconoce, cuando el mismo ha sido realizado de modo imperfecto, o no nace a la vida jurídica, o sus efectos han sido destruidos, se dice que se encuentra afectado de invalidez, que consiste en privar a sus autores de la posibilidad de lograr que se produzcan los efectos normales que quisieron atribuirle.

Nuestro régimen jurídico no adopta un criterio uniforme en cuanto al sistema de invalidez o sanción de los actos jurídicos; sin embargo, para los efectos de nuestro estudio analizaremos el criterio tripartito clásico al considerar tres formas diferentes de invalidez: la inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad relativa.

1. Inexistencia. Vicia el acto que carece de alguno de los requisitos que son indispensables para que nazca a la vida jurídica (voluntad, objeto, solemnidad). No es necesaria una declaratoria de autoridad que la establezca.

El acto inexistente es la nada jurídica, bien porque la inexistencia resulte en sentido material jurídico o porque no se celebre con las solemnidades que la ley impone; está privado de todo efecto, ni siquiera lo produce de modo aparente.

De conformidad con nuestra legislación, el acto jurídico inexistente por falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción y su inexistencia puede invocarse por todo interesado.

El acto inexistente sólo existe como una realidad del mundo exterior, pero no existe como acto jurídico, pues no es susceptible de producir efectos jurídicos.

2. Nulidad. En términos generales es la invalidez como sanción de los actos jurídicos viciados, ya sea de ilicitud o de falta de requisitos de validez. Según el Código Civil, la nulidad del acto jurídico se produce por la ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición. La nulidad puede ser absoluta o relativa (anulabilidad), según lo disponga la ley.

La nulidad absoluta consiste en la sanción que la ley señala a fin de prevenir violaciones a las leyes de orden público y, por tanto, de interés colectivo. Por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando el juez pronuncie la nulidad.

No puede subsanarse por la voluntad de las partes; aun cuando las personas que realizaron el acto expresaran su consentimiento para confirmarlo, tal no podría suceder, ya que el acto no puede ser convalidado.

El vicio de la nulidad no prescribe, esto es, nunca desaparece ni se extinguen los derechos para reclamarla, siempre se mantendrán expeditos los derechos para hacerla valer. Puede ser reclamada por cualquier persona que tenga, por lo menos, un principio de interés legítimo en que sea declarada.

La nulidad relativa, también llamada anulabilidad, vicia a aquellos actos que, por haberse celebrado con omisión de alguno de los requisitos de validez, implican perjuicio a ciertas y determinadas personas.

Se produce, según el Código Civil, por la falta de forma (si se trata de actos solemnes), por el error, por el dolo, por la violencia, por la lesión y por la incapacidad de cualquiera de los autores del acto.
Debe ser declarada judicialmente a fin de que cesen los efectos que el acto ha venido produciendo.

No opera con retroactividad, los efectos que el acto produjo no se destruyen, sino que la sentencia que la declare sólo evitará que siga generándolos. Puede ser convalidada por confirmación o ratificación, lo que hace posible que la voluntad de las partes que en él intervinieron dé a tal acto la virtud de continuar produciendo los efectos que se le atribuyeron.

Puede desaparecer por prescripción, lo cual indica que si durante el transcurso de un lapso determinado no se reclama tal nulidad, el acto deviene válido y con plena fuerza jurídica y legal. Sólo pueden aprovecharla aquellos que intervinieron en el acto de que se trate, o sea, los directamente interesados en él.

Fuente: Conceptos jurídicos fundamentales de la facultad de contaduría y administración, UNAM.