Contrato mutuo

Es un contrato por el que una persona llamada mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles a otra llamada mutuatario que se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad (art. 2384 del Codigo Civil).

El mutuo también es conocido como préstamo de consumo, en virtud de que la cosa prestada puede ser consumida por el mutuatario.

Los elementos de este contrato son transferencia del dominio de bienes, que dicha transferencia sea gratuita, que los bienes sean consumibles y que se restituyan por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Obligaciones del mutuante y del mutuatario

El mutuante tiene como principal obligación la entrega de la cosa a que se comprometió; es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno a este último.

La cosa prestada debe hacerse en el tiempo y lugar convenidos. Si no se ha fijado tiempo, no podrá el mutuante exigirla sino después de treinta días siguientes a la interpretación; y si no se ha señalado lugar, se entregará donde la cosa se encuentre.

Si el préstamo consiste en dinero, el mutuatario paga devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente en el tiempo de hacerse el pago. Esta disposición no es renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor será en perjuicio o beneficio del mutuatario.

El mutuatario está obligado fundamentalmente a restituir una cosa igual a la recibida y a pagar intereses si éstos se hubieran convenido, sea en dinero, sea en géneros.

El interés puede ser legal, al nueve por ciento anual o convencional, que es el que fijan las partes y puede ser mayor o menor que el legal.

Cuando el interés es excesivamente desproporcionado, hace creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor; en este supuesto, el juez , teniendo en cuenta las circunstancias del caso, puede reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.

Las partes no pueden convenir en que se capitalicen intereses que a la vez produzcan intereses.

Fuente: Conceptos jurídicos fundamentales de la facultad de contaduría y administración, UNAM.