Atributos de la persona física
Entre los atributos que caracterizan a la persona física tenemos:
1. Nombre. Es el atributo que sirve para distinguir a una persona de los demás. El nombre de una persona afecta sus relaciones jurídicas y sociales y sirve para atribuirle derechos y obligaciones; asimismo, indica su procedencia familiar.
En nuestro país, el nombre completo de una persona se encuentra compuesto por el nombre de pila o apelativo, así como por los apellidos paterno y materno. Tratándose de la mujer, cuando contrae matrimonio debe llevar el primer apellido de su marido anteponiendo a éste la preposición “de”.
En principio, el nombre de una persona es inmutable, pero los jueces podrán autorizar el cambio de nombre, mediante la rectificación del acta del Registro Civil, sólo cuando no exista propósito de ocultación o se lesionen derechos de terceros y siempre que la pretensión del cambio no sea caprichosa, sino que las circunstancias del caso lo hagan necesario.
El derecho al uso del nombre se encuentra legalmente protegido a través de la acción judicial que compete a su titular impedir que un tercero se atribuya un nombre, cuyo uso corresponde a la persona que está legitimada para usarlo. Asimismo, el Código Penal lo protege en los casos de usurpación de nombre, que se tipifica si se usa el nombre de otro al declarar ante la autoridad judicial.
Al lado del nombre debemos considerar el seudónimo y el apodo. El seudónimo es el nombre supuesto que adoptan algunas personas particularmente en el medio artístico y literario, en tanto éste no ataque la moral o las buenas costumbres; encuentra inclusive mayor protección jurídica que el nombre mismo porque se utiliza para obtener exclusividad del derecho para emplearlo, toda vez que existen muchos casos de homonimia.
El derecho al uso del seudónimo es de tal naturaleza, que nadie puede aprovecharse de un seudónimo creado y usado con anterioridad por otra persona. En cuanto al apodo, diremos que a éste el derecho le niega toda protección, dado que tiene fines reprobables para su uso y sólo se interesa en él en el ámbito penal. Generalmente, el apodo es usado en el mundo de la delincuencia, tiende a ocultar la persona del criminal fuera del medio en que desarrolla sus actividades propias y borra ante el bajo mundo sus antecedentes familiares o del ambiente en que antes vivía.
2. Domicilio. Es el lugar donde una persona reside con el propósito de establecerse. De conformidad con el artículo 29 del Código Civil Federal, el domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente; a falta de éste el lugar donde simplemente residan, y en su defecto el lugar donde se encontraren.
Se considera que la elección y establecimiento del domicilio es libre; sin embargo, en algunos casos la ley o la autoridad limitan esa libertad, tomando en cuenta los casos de incapacidad de las personas, o porque concurren circunstancias que pueden afectar el interés público.
De tal manera que el artículo 30 del mismo ordenamiento señala que el domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. Tradicionalmente se han considerado tres tipos de domicilio:
– Voluntario. Es aquél declarado por el individuo sin ningún requerimiento legal, tal como su domicilio particular. Lo puede cambiar cuando lo desee.
– Convencional. Es el que la persona debe designar conforme a derecho para el cumplimiento de determinado acto jurídico, por lo que no puede ser tomado para otro fin; por ejemplo, un contrato.
– Legal. Es el que la ley señala de modo forzoso para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de una persona (artículo 31 del Código Civil Federal y para el Distrito Federal).
3. Capacidad. Es la aptitud que tiene una persona para ser titular de derechos y sujeto de obligaciones. La capacidad de las personas para actuar en el campo del derecho puede ser de goce o de ejercicio.
– Capacidad de goce. Es la aptitud de la persona para ser titular de derechos y obligaciones. Es adquirida por la persona física desde el momento de su nacimiento.
– Capacidad de ejercicio. Significa que el individuo puede ejercer sus derechos y obligaciones; se adquiere cuando la persona física cumple 18 años. La capacidad de ejercicio se encuentra sujeta a ciertas limitaciones, tales como la incapacidad, que de conformidad con el artículo 450 del Código Civil (tanto Federal como del Distrito Federal) es de dos tipos: natural y legal, aunque no señalan diferencia entre una y otra.
Sin embargo, podemos considerar que tratándose de la fracción I del ordenamiento legal indicado, respecto a los menores de edad, se trata de incapacidad natural.
En cuanto a la incapacidad legal, señalada en la fracción II de dicho precepto, se trata de los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos, y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes, siempre que debido a la limitación o la alteración a la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos o manifestar su voluntad por algún medio.
La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas en la ley para las personas físicas, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia.
A los incapaces, la ley les permite ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus legítimos representantes.
El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que le establece la ley.
4. Nacionalidad. Es un vínculo jurídico que existe entre el individuo y el Estado al cual pertenece; dicho vínculo produce obligaciones y derechos recíprocos. La persona física forma parte de un grupo de individuos que tienen el mismo origen, un pasado y aspiraciones comunes y viven en un mismo territorio, erigido como Estado independiente.
5. Estado civil. Es la situación jurídica que guarda el individuo dentro de la familia y con el Estado al cual pertenece. Es un atributo propio de la persona física, define la relación con su familia, el lugar que ocupa dentro de la misma, sea como casado, soltero, padre, hijo, etcétera. Es una cualidad que no puede ser objeto de transacción o enajenación alguna.
6. Patrimonio. Es el conjunto de derechos y obligaciones que tiene una persona física y que puede cuantificarse en dinero. Desde el momento en que al conjunto de derechos y obligaciones se les puede asignar un valor en dinero, éstos se convierten en derechos y obligaciones patrimoniales que constituyen una universalidad jurídica.
De acuerdo con elementos del derecho civil de la autoría del maestro Juan Antonio González, al patrimonio se le asignan cuatro características, a saber:
– Sólo las personas tienen patrimonio; únicamente los seres humanos somos capaces de tener derechos y obligaciones.
– Todas las personas tienen necesariamente patrimonio; esto significa que no hay una sola persona que deje de tener algo que le pertenezca o que represente para ella una carga, siempre desde un punto de vista económico.
– Sólo se tiene un patrimonio; esto implica que cada persona no puede tener más de un patrimonio, o sea, aquel que comprende los derechos y las obligaciones apreciables en dinero, los que así no lo sean, sólo serán considerados como no patrimoniales.
– El patrimonio es inseparable de la persona; esto quiere decir que el ser humano, desde que nace hasta que muere, tiene un patrimonio del cual no se desliga, ya que en él están comprendidos sus derechos y obligaciones valuables en dinero, según sabemos.
Fuente: Conceptos jurídicos fundamentales de la facultad de contaduría y administración, UNAM.