Clasificación de los bienes según el dueño
Del estado. Son los bienes del dominio público que pertenecen a la federación, a los estados o a los municipios; a su vez se clasifican en bienes de uso común, en bienes destinados a un servicio público y en bienes propios.
1. Bienes de uso común. Son inalienables e imprescriptibles. Están al servicio libre de los particulares; se usan sin previa autorización de la autoridad. Por ejemplo, los parques, los bosques.
2. Bienes destinados a un servicio público. Igualmente son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados. Están al servicio del Estado para atender los servicios públicos y lograr de esta manera desarrollar su actividad. Por ejemplo, una escuela.
3. Bienes propios. Pertenecen a la federación, a las entidades federativas o a los municipios por haber sido adquiridos bajo cualquier título de propiedad; se pueden arrendar, vender o dar en posesión. Por ejemplo, edificios, automóviles, etc.
De particulares. Pertenecen a los individuos particulares. Son todas las cosas sobre las que se ejerce dominio y de las que no puede aprovecharse nadie sin consentimiento del dueño o por autorización de la ley.
Los extranjeros y las personas morales, para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.
Bienes sin dueño. Vacantes y mostrencos.
1. Bienes vacantes. Aquellos inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido. Para determinar esta clase de bienes debe seguirse un procedimiento judicial en el que debe ser oído el Ministerio Público y en el que el denunciante recibirá también la cuarta parte del valor catastral del inmueble, que deberá venderse en pública almoneda.
2. Bienes mostrencos. Aquellos muebles que están abandonados o perdidos, ignorándose quién es su dueño. Para adquirir la propiedad de estos bienes debe seguirse un procedimiento de denuncia ante la autoridad administrativa, en el que el denunciante tiene una participación de un veinticinco por ciento del precio de venta del bien en pública almoneda.
Fuente: Conceptos jurídicos fundamentales de la facultad de contaduría y administración, UNAM.