Requisitos de validez de los actos jurídicos
Los requisitos de validez (capacidad de las partes, ausencia de vicios en la voluntad, licitud y forma).
Capacidad de las partes
Capacidad es la aptitud que posee el individuo para ser sujeto de derechos y obligaciones y que forma el atributo de su personalidad en derecho; esto es, su posibilidad de ser titular de estos derechos y obligaciones (capacidad de goce). Así como la aptitud para ejercer por sí mismo estos derechos o cumplir con sus obligaciones (capacidad de ejercicio).
La persona humana adquiere el atributo de ser sujeto de derechos y obligaciones desde que nace o aun antes de nacer, aunque muchas veces sucede que el estado de su inteligencia o por una prohibición legal el individuo no puede realizar por sí estos derechos o cumplir con sus obligaciones, por lo que se le considera como incapaz, o en otras palabras, no tiene la capacidad de ejercicio, puesto que por el solo hecho de ser hombre tiene capacidad de goce.
La capacidad de ejercicio (capacidad legal) la adquiere el individuo al cumplimiento de la mayoría de edad y en disfrute cabal de sus facultades mentales.
No obstante lo anterior, la circunstancia de que a un individuo le falte la capacidad legal, no implica que le esté vedada, pues si bien es cierto que no podrá ejecutar actos jurídicos por sí mismo, podrá celebrarlos por medio de otra persona que asume el papel de representante.
Habrá representación cuando el acto jurídico es realizado por una persona en nombre y por cuenta del interesado, sustituyendo el representante su voluntad a la del representado, a cuyo cargo o beneficio serán los efectos que el acto produzca sin que obliguen a aquél en el entendido que es la voluntad del representante la que da origen al acto y no que sea la del representado la que le dé vida. Esta posibilidad presenta múltiples ventajas, sobre todo cuando el representado esta jurídicamente incapacitado o cuando le es imposible concurrir personalmente al acto y por esto pueda sufrir molestias o perjuicios.
Vicios en la voluntad
Sucede muchas veces que aun expresada la voluntad para un acto jurídico, ésta no es consciente o libre; por ello se dice que se encuentra viciada.
La concurrencia de un vicio de la voluntad no significa rigurosamente que ésta no existe, sino que en su formación ha concurrido un factor que de no darse hubiera cambiado el sentido de ella.
El Código Civil, tanto Federal como del Distrito Federal, señala como vicios de la voluntad el error, la violencia, el dolo, e incidentalmente la lesión.
Error. Concepto equivocado o juicio falso. Es el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho. Es el falso concepto que nos formamos acerca de la realidad.10
El error que vicia la voluntad puede ser de dos clases: de derecho o de hecho. El error de derecho consiste en un error de concepto bajo el cual un acto se celebra; recae sobre la naturaleza de la operación jurídica celebrada. Por ejemplo, cuando se cree recibir una cosa en concepto gratuito, pero realmente se recibe en concepto oneroso.
El error de hecho puede ser sobre la sustancia del objeto o sobre circunstancias accidentales, que de cualquier modo inválida el acto jurídico; recae sobre la naturaleza de la operación jurídica celebrada. Por ejemplo, adquirir un objeto en la creencia que es de oro cuando en realidad es de cobre.
Algunos autores señalan una tercera categoría de error, llamado de cálculo aritmético o leve, el cual resulta indiferente a los ojos de la ley y a pesar de él el acto es válido; principalmente radica en lo falso de una operación numérica y sólo da motivo a rectificar la operación matemática correspondiente.
Violencia. Es la coacción física o moral ejercida sobre una persona para obligarla a la realización de un acto jurídico.
La ineficacia jurídica de la violencia es una consecuencia lógica de la necesidad de evitar en las relaciones humanas cualquier acción que prive de espontaneidad a las expresiones de la voluntad.
La violencia puede ser de dos clases: física y moral. La violencia física consiste en la aplicación de una coacción sobre la persona que interesa otorgue su consentimiento. La violencia moral consiste en amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes de una persona, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado (hermanos).
Dolo. Significa el artificio, engaño o fraude, mediante el cual una persona presta su consentimiento para realizar un acto jurídico, que de otro modo no habría llevado a cabo en los mismos términos.
El dolo consiste en el empleo de sugestiones o artificios que tienden a inducir al error a la persona con quien se desea contratar; existe una actividad que se traduce en actos positivos para llevarla a dicho error.
El Código Civil distingue al dolo de la mala fe; por esta última entiende la disimulación del error en que ha incurrido la otra persona que debe intervenir en el acto; en la mala fe percibimos una abstención, una pasividad, cuya finalidad no es otra que evitar que la otra parte se percate de su equivocación o de la ignorancia en que se encontraba.
Si el dolo proviene de un tercero, para ser vicio de la voluntad es preciso que lo sepa una de las partes, la que se aprovecha de él. Cuando el dolo y la mala fe son causa determinante del acto jurídico, lo anulan, a menos que ambas partes hayan procedido con dolo.
Lesión. Se considera como un vicio del consentimiento porque se supone que una circunstancia grave o apremiante coacciona la libertad de los contratantes en los actos onerosos para viciar su consentimiento.
Nuestra ley no la define, pero por la redacción del artículo 17 del Código Civil, la lesión es el perjuicio que resienten quienes intervienen en un acto jurídico a causa de la desproporción entre el provecho que se pretende tener y la carga u obligación que se contraiga.
Licitud
La licitud de los actos jurídicos se da cuando los mismos reúnen tanto los elementos esenciales de existencia como los requisitos de validez señalados en el ordenamiento jurídico.
Forma
En cuanto a la forma de los actos jurídicos, sabemos por regla general que los mismos se perfeccionan por el sólo consentimiento de las partes, pero sucede que muchas veces la ley exige que este consentimiento se exprese en determinada forma, ya sea por escrito o en escritura pública.
Finalmente, en cuanto a la solemnidad de los actos jurídicos diremos que son solemnes cuando por disposición de la ley la voluntad del autor del acto debe ser declarada precisamente en la forma que el derecho establece; por ejemplo, el matrimonio civil, que debe celebrarse ante el oficial del Registro Civil.
Fuente: Conceptos jurídicos fundamentales de la facultad de contaduría y administración, UNAM.