Definición de aditivo en la legislación francesa
Hasta hoy la palabra «aditivo» no aparece (o raramente) en la legislación francesa relativa a los alimentos. El Decreto de 12.02.1973 actualmente vigente lo mismo que el de 15.04.1912 que le precedió, consideran los productos químicos adicionados a las mercancías y a las sustancias alimenticias destinadas al consumo humano, sólo a efectos de someter dichos productos a la obligación de una autorización previa a su empleo.
Pero para hacer frente a las obligaciones internacionales, este texto de 1973 debe ser reemplazado por otro, ya en proyecto, ya suficientemente elaborado, que transcribimos a continuación:
«Se considera aditivo: toda sustancia que no se consume normalmente con el alimento o que no es usada normalmente como ingrediente, característico de una sustancia alimenticia y que se añade intencionadamente a un alimento o bebida destinados a la alimentación humana, cuando desde el punto de vista tecnológico, organoléptico o nutritivo, mejore o pueda mejorar directa o indirectamente, la incorporación de ella o la de sus derivados al mismo. Serán considerados igualmente como aditivos las sustancias empleadas para el tratamiento de las superficies de ciertas sustancias destinadas a la alimentación del hombre».
Esta definición es clara. Insistiremos, no obstante, en sus puntos esenciales:
a) No se utiliza el término «producto químico» para designar al aditivo; el de «sustancia» es más general, a condición de que esta sustancia no sea usada como nombre de un alimento ni a título de componente del mismo. Nos encontramos aquí con la necesidad de tener una definición previa de alimento, para establecer la diferencia entre alimento y no alimento.
b) El aditivo es una sustancia añadida intencionadamente y conocida en su calidad y cantidad.
c) Se añade con un fin determinado, para jugar un papel reconocido y útil.
d) Permanece en el alimento, ya sea él mismo o los derivados en que se pueda transformar.
Fuente: Análisis del proceso de los alimentos de la UNIDEG